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A. 1037/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1037/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1037-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1037/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1037 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6583.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones aparente suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 005 Administrativo de Arauca.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.   El 27 de agosto de 2010, el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR) a través de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Octavio Álvarez Valderrama y Nubia Irma Acevedo Rojas con el objetivo de solicitar la ejecución del pagaré No. 30371292-PS que tiene su origen en un crédito de producción social[1].

 

2.   El 1 de septiembre de 2010, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca –hoy Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca– libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados[2]. Posteriormente, el Juzgado aprobó la liquidación de crédito elaborada por la parte actora[3], elaboró la liquidación de las costas y agencias en derecho[4], realizó el respectivo traslado[5], aprobó la liquidación de costas[6] y decretó múltiples embargos en contra de los demandados[7].

 

3.   Surtidas las anteriores actuaciones, mediante Auto del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Arauca. Al respecto, señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto pues el pagaré que se pretende ejecutar tuvo su origen en un contrato de mutuo celebrado con el IDEAR, una entidad pública que no tiene la calidad de entidad financiera. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 104.6 y 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y los Autos 554 de 2023, 618 de 2023, 609 de 2023 y 1622 de 2024 de la Corte Constitucional[8].

 

4.   En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 005 Administrativo de Arauca que, a través de Auto del 22 de abril de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que no le corresponde el conocimiento del presente asunto pues el pagaré que se pretende ejecutar no tuvo origen en un contrato estatal ni es un título ejecutivo demandable ante dicha jurisdicción[9]. El despacho fundamentó su postura en los artículos 297.3 y 104.6 del CPACA, los artículos 629 y 780 del Código de Comercio, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP), y los Autos 403 de 2021, 1027 de 2021, 1209 de 2024 y 1622 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

5.   El 30 de abril de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[10]. Posteriormente, mediante reparto aleatorio del 13 de mayo de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, al día siguiente, la Secretaría General de la Corte envió el expediente a su despacho.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

6.   La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[11].

 

2.            Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

7.   Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) presupuesto subjetivo[13]; (ii) presupuesto objetivo[14] y (iii) presupuesto normativo[15]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

8.   En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023 esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.

 

9.   Luego, la Corte se pronunció en un sentido similar a través del Auto 973 de 2024, en el que concluyó que tampoco se cumplía el presupuesto objetivo. En esa oportunidad, el proceso ejecutivo había culminado con la aprobación de la liquidación de costas judiciales, razón por la cual esta Corporación consideró que se había cumplido con el objeto del proceso, pese a que subsistían actuaciones pendientes orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

 

10.             Las decisiones antes reseñadas resultaron del análisis realizado por la Corte de lo dispuesto en los artículos 446 y 447 del CGP. El primero establece que, vencido el término de traslado de la liquidación del crédito, el juez deberá aprobarla o modificarla mediante auto. A su turno, el segundo dispone que ejecutoriada dicha providencia de liquidación del crédito o costas procede la entrega del dinero al ejecutante.

 

11.             Así, una vez satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada. Así, al configurarse la cosa juzgada, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, la decisión adquiere el carácter de definitiva, vinculante e inmutable, y constituye la terminación definitiva de la controversia. Por esa razón, cuando el proceso llega a esta instancia, no puede considerarse que existe una causa judicial cuyo objeto esté vigente, situación que obliga a la Corte a declararse inhibida ante la falta de configuración del elemento objetivo[16].

 

3.            Caso concreto

 

12.             En el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, razón por la cual la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Aunque en el asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es: el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 005 Administrativo de Arauca, no sucede lo mismo con el elemento objetivo.

 

13.             En efecto, la controversia no supera el presupuesto objetivo dado que: (i) el proceso ejecutivo avanzó desde el libramiento del mandamiento de pago hasta la orden de seguir adelante con la ejecución e, incluso, la aprobación de la liquidación del crédito[17]; (ii) el proceso ejecutivo ya fue resuelto; y (iii) no existe posibilidad de que este subsista. En ese sentido, resolver estos conflictos de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones en firme proferidas en el marco de las demandas interpuestas por el IDEAR en contra de particulares.

 

14.             Por las razones expuestas, no es necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y tampoco es posible realizar un examen de fondo respecto del conflicto entre jurisdicciones propuesto. Con fundamento en los argumentos presentados, la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia.

 

15.             Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de la Corte en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6583 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 005 Administrativo de Arauca y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “006Recepcionmemor_02EscritoDemandapdfpdf”, pp. 39 a 42.

[2] Expediente digital, archivo “008Recepcionmemor_04AutoMandamientoPagpdf”, pp. 1 y 2.

[3] Mediante auto interlocutorio No. 459 del 28 de octubre de 2011. Expediente digital, archivo “024Recepcionmemor_20AutoApruebaLiquidapdf”, p. 1.

[4] El 9 de noviembre de de 2011. Expediente digital, archivo “025Recepcionmemor_21LiquidacionAgenciapdf”, p. 1.

[5] El 11 de noviembre de de 2011. Expediente digital, archivo “025Recepcionmemor_21LiquidacionAgenciapdf”, p. 2.

[6] Mediante auto interlocutorio No. 545 del 17 de noviembre de 2011. Expediente digital, archivo “027Recepcionmemor_23AutoApruebaLiquidapdf”, p. 1.

[7] En el expediente se encuentran las órdenes de embargo decretadas el 20 de septiembre de 2010, el 15 de noviembre de 2013, el 10 de noviembre de 2016, el 16 de octubre de 2018, del 6 de junio de 2022 y del 27 de mayo de 2024.

[8] Expediente digital, archivo “066Recepcionmemor_004AutoDeclaraFaltaCpdf.pdf”, p. 5.

[9] Expediente digital, archivo “075Autodeclaracio_81001333300520250000pdf”, p. 6.

[10] El expediente fue repartido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de mayo de 2025.

[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Auto 155 de 2019.

[13] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[14] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[15] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[16] Al respecto ver: Auto 1036 de 2024.

[17] Verificado el expediente, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca libró mandamiento de pago el 1 de septiembre de 2010, aprobó la liquidación de crédito elaborada por la parte actora el 28 de octubre de 2011, elaboró la liquidación de costas y agencias en derecho el 9 de noviembre de 2011, aprobó la liquidación de costas el 17 de noviembre de 2011 y decretó múltiples embargos en contra de los demandados.